Procedimiento y modelos para solicitar la rectificación del sexo registral en caso de menores.


Procedimiento para solicitar la rectificación del sexo registral en caso de menores. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2019 permite que puedan solicitar la rectificación de la mención registral del sexo quienes sean menores de edad, siempre que cuenten con "suficiente madurez" y se encuentren en una "situación estable de transexualidad". 


¿Qué menores pueden solicitarlo?

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2019 permite que puedan solicitar la rectificación de la mención registral del sexo quienes sean menores de edad, siempre que cuenten con "suficiente madurez" y se encuentren en una "situación estable de transexualidad".

¿Qué puedo hacer si no cumplo los requisitos que exige la Ley de 2007 y el Tribunal Constitucional, o no quiero tener que acreditarlos?

Se mantiene la opción del cambio de nombre de la Instrucción de la DGRN de 23 de octubre de 2018, 

¿Qué menores tienen suficiente madurez y quién lo determina?: en principio, mayores de 12 años

Es un concepto indeterminado recogido tal cual en la legislación y usado en la práctica judicial. En muchas ocasiones la Ley permite que menores de edad puedan realizar actos jurídicos sin esperar a la mayoría de edad: contratos de trabajo a partir de los 16 años; para la mayoría de las cuestiones relativas al derecho de la familia y de la vida civil, la ley presume que a partir de los 14 años se tiene suficiente madurez; hay leyes que incluso presumen la madurez a partir de los 12 años, por ejemplo a efectos del derecho a ser escuchados; y en algunas normas forales se fijan otras edades.

Pues bien, junto a los supuestos en los que la ley fija una edad concreta, existe otro grupo de situaciones para las que la Ley no concreta una edad, sino que se remite a lo que se conoce como "capacidad natural" de cada persona en particular, y respecto de cada acto en particular: así ocurre con los llamados "derechos de la personalidad", que la Ley señala que los ejercerá cada persona aunque sea menor si de acuerdo con su madurez, pueda ejercitarlos por sí misma. Ese concepto indeterminado es el mismo que ha usado el Tribunal Constitucional, porque se trata de ejercer un derecho de la personalidad (solicitar el reconocimiento de la identidad sexual).

Por tanto, ni la Ley ni la sentencia concretan cuándo se debe entender que existe esa suficiente madurez, ni tampoco respecto de qué se debe proyectar esa madurez (¿para ser consciente del alcance de la solicitud? ¿para poder expresar su identidad sexual? ¿para poder afirmar cuál es su identidad?, etc.) Debe ser el juzgado encargado de cada registro, atendiendo a las circunstancias de cada caso, quien determine si a su juicio existe o no esa "suficiente madurez", que debe entenderse que es para poder solicitar en nombre propio la rectificación registral.

Es una situación que obviamente nos lleva otra vez más a la discrecionalidad a la que están expuestos los derechos de las personas trans en muchos ámbitos.

¿En base a qué el juzgado puede determinar si existe o no suficiente madurez?

En función a todo lo que tenga presente en cada caso:

  1. Primero y fundamentalmente la edad de la persona. En principio es de esperar que se presuponga esa madurez, sin necesidad de "acreditarla" y sin que proceda someter a la persona a ningún "test o cuestionario de madurez". Como se ha indicado, la propia ley presume que a partir de 14 años se tiene madurez para otros muchos ámbitos similares. E incluso para ejercer el derecho a ser escuchado, la ley señala que "Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos". Por tanto, a los efectos del derecho de audiencia, si tienen más de 12 años se les debe escuchar, y es posible que en el marco dicha audiencia sea que el juzgado concluya que hay suficiente madurez para solicitar la rectificación del sexo registral, una vez valorado por personal especializado.
  2. Dado que lamentablemente y mientras no cambie la Ley, es necesario aportar informe psicológico, conviene pedir a quien lo emita que refleje que a su juicio existe esa suficiente madurez, para tratar de dar por cumplida la valoración por "personal especializado"; no es necesario que someta a cuestionarios de madurez, sólo que se refleje la impresión. Sabemos que la identidad sexual no depende de la edad, y que además quienes tienen el valor de reivindicarla suelen tener una madurez especial a estos efectos. Eso mismo se puede reflejar en el informe de endocrinología que lamentablemente también se debe aportar, si bien tiene su propio régimen en la legislación sobre autonomía del paciente. Pero lo que abunda no daña.
  3. Se pueden aportar además todas pruebas que sirvan para que el juzgado llegue a la convicción de que hay suficiente madurez, en función de cada caso, en especial cuando se esté ante menores con corta edad (menos de 12 años incluso). Cuanta mayor sea la edad, obviamente menos hace falta aportar para que el juzgado pueda deducir esa suficiente madurez.

¿Qué menores se encuentran en una "situación estable de transexualidad" y quién lo determina?

Nuevamente estamos ante un requisito que duele al colectivo porque presupone que la identidad sexual de las personas trans no es tan estable como la de las personas cis, quedando además a la determinación de un tercero.

El juzgado, atendidas las circunstancias de cada caso, será quien deba dar por cumplido o no ese requisito. Para ello, de nuevo:

  1. Como lamentablemente es necesario aportar informe psicológico, en el que debe hacerse referencia "A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia", en los informes a presentar habría que resaltar que la persona en cuestión se encuentra en una "situación estable de transexualidad", aunque venga a ser la misma estabilidad y persistencia que ya exige la Ley para las personas mayores de edad.
  2. Aunque no es imprescindible (la Ley sólo exige el informe), se puede aportar documentación de la que pueda deducirse esa "situación estable de transexualidad". Por ejemplo, en el caso de personas con el nombre ya cambiado en el Registro Civil, la documentación más antigua que se tenga y que se haya presentado en su caso para solicitar el cambio de nombre por uso habitual, antes de tener el cambio de nombre en el DNI. Quienes no tengan el cambio de nombre en el registro, igualmente pueden adjuntar todo lo que tengan si es una fecha sustancialmente más antigua que el informe psicológico (tarjeta sanitaria, de bus, bibliotecas, etc.). Pero hay que insistir en que NO es requisito haber vivido un tiempo conforme a la identidad: la Ley exige presentar informe psicológico que refiera esa "estabilidad", y eso es lo que habría aportar mientras no se reforme la Ley.

¿Se exigen más requisitos?

Desgraciadamente sí. Aunque en las alegaciones que se hicieron tanto al Supremo como al Constitucional se pidió que se cuestionara la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 3/2007, exponiendo motivos de inconstitucionalidad, por razones procesales el Tribunal Supremo no extendió la cuestión a ese precepto, y por tanto el Constitucional tampoco lo ha analizado. Así pues, mientras no se reforme la ley, hay que acreditar lo que exige ese artículo:

«Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.

1.- La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:

1) A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2) A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.

2.- No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.»

¿Cómo puede ser el informe médico o psicológico?

Puede ser tanto de la sanidad pública como de la privada. Aunque en él se recoja lo que exige la ley, en la medida de lo posible interesa que se realice despatologizando la transexualidad (por ejemplo, como se describe al final de este documento al sintetizar la documentación a adjuntar). Junto a lo que requiere la ley, para menores conviene que figure referencia expresa a la suficiente madurez y a la estabilidad en la identidad sexual.

¿Qué pasa si no se lleva dos años de tratamiento hormonal?

La propia Ley advierte que el tratamiento médico no será un requisito cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia. En el caso de menores, es muy fácil que se pueda certificar que por razones de edad no se llevan aquellos dos años.

¿Qué más hay que presentar y dónde presentarlo?

Las solicitudes las debe firmar la persona menor de edad, junto a la firma de quienes tengan su patria potestad a modo de asentimiento, y debe presentarlas en el registro civil de su domicilio. Debe acompañar copia de su DNI en caso de tenerlo, su certificado de empadronamiento y certificación literal de nacimiento.

Se enlazan dos modelos de solicitud:

  1. Uno para quienes ya tengan cambiado el nombre en el registro civil: Modelo solicitud rectificación sexo manteniendo nombre STC.
  2. Otro para quienes no lo tengan cambiado: Modelo solicitud rectificación sexo y cambio de nombre STC.

Hay que presentar:

  • Escrito de solicitud, según se tenga ya cambiado o no el nombre en el Registro
  • Certificado de empadronamiento de la persona menor de edad
  • Certificación literal de la inscripción de nacimiento de la persona menor de edad
  • Fotocopia del DNI de la persona menor de edad (si es que tiene)
  • Informe médico o psicólogico que haga referencia: (1) a la no coincidencia entre el sexo asignado al nacer y la identidad sexual, así como a la estabilidad y persistencia de la identidad sexual y por tanto a la estabilidad de la situación de transexualidad; (2) a la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir de manera determinante en la no coincidencia entre el sexo asignado al nacer y la identidad sexual; (3) es recomendable que refiera la existencia de suficiente madurez.
  • Informe médico por el que se acredite que la persona interesada ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para transformar sus características físicas. Este requisito no será necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso aportará certificado médico de tal circunstancia.